domingo, 18 de diciembre de 2011

La Cámara Civil ordenó al diario La Nación a que indemnice con 180 mil pesos al ex diputado Luis Saadi

El diario La Nación deberá indemnizar al ex diputado nacional, Luis Alberto Saadi, con la suma de 180 mil pesos, por haberlo involucrado en la causa del Diputrucho. Esto ocurrió en el editorial "Vergonzoso canje de favores". Publicó el diario "Luis, hermano del actual senador, ganó notoriedad el día en que hizo pasar por diputado a uno de sus empleados en la Cámara baja para que se aprobara allí la privatización del Estado. El hecho pasó a la historia como "el caso del diputrucho". La existencia misma de la dinastía es un agravio a las virtudes republicanas de la provincia y de la Nación". El fallo de la Cámara de Apelaciones menciona que "al medir con dicha "vara" la actividad desplegada por el diario en la publicación inexacta y claramente injuriosa, se impone rechazar de plano el argumento defensivo ensayado, alegando que se trató simplemente de un "error accidental e involuntario" -impropio de un diario como el demandado-, toda vez que no puede calificarse como "accidental" y, consecuentemente, inocua, indolente, la confusión habida por la similitud entre el apellido del actor con el correspondiente al verdadero "diputrucho". Se trata de la causa “Saadi Luis Alberto c/Mitre Bartolomé y otro s/ daños y perjuicios” que se inició luego de que el Diario La Nación publicara una editorial el 27 de Julio del 2.008 en la que relacionó a Saadi con el caso el caso del “diputrucho” que llegó a participar en la votación de la privatización de Gas del Estado, consignando que este era empleado de Saadi, aunque en verdad era empleado de otro diputado de la Nación, Manuel Samid. El diario “La Nación” aclaró el 18 de noviembre que fue "Por un error involuntario" y sostuvo en la causa que “faltó intencionalidad dañosa” puesto que se trató de un “error accidental e involuntario”, ocurrido por “similitud del apellido del actor con el verdaderamente denominado ‘diputrucho’ (Samid), e involuntario pues jamás existió la intención de perjudicar al Sr. Saadi”

Fallo: Saadi, Luis Alberto vs. Mitre, Bartolomé y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J, 
Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Saadi Luis Alberto C/ Mitre Bartolome Y Otro S/ Daños Y Perjuicios"
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 303/311 vta. se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 323/326 (actor) y fs. 338/341 vta. (demandados), contestándose recíprocamente a fs. 345/347 y fs. 348/351.
1.2.- Saadi formula dos críticas: en primer lugar se queja de que en el pronunciamiento apelado no se haya condenado a La Nación a publicar la desmentida también en la edición electrónica y a que se haga mención en ella de la existencia de estas actuaciones.
En segundo término, cuestiona el quantum por el que progresa su demanda. Pone de resalto que la demandada incurrió en "culpa grave" primero en la publicación de la difamación y en "dolo" después al dejar transcurrir ciento catorce días hasta publicar la aclaración, así como además refiere que la prueba producida resulta demostrativa de la entidad del perjuicio sufrido.
1.3.- Los demandados, por su parte, en primer lugar apelan la decisión de fondo: aducen que faltó intencionalidad dañosa y que se trató solamente de un "error accidental e involuntario", accidental por la similitud del apellido del actor con el verdaderamente denominado "diputrucho" (Samid), e involuntario pues jamás existió la intención de perjudicar al Sr. Saadi.
Luego, en subsidio, también se quejan de la suma indemnizatoria establecida por estimarla elevada a tenor de la prueba producida. En lo sustantivo, reiteran similares argumentos a los recién expuesto; reflexionan además que en el mundo parlamentario todos se conocen a punto tal que jamás pudieron haber confundido Saadi con Samid, así como que no les resulta imputable que los periódicos catamarqueños no hayan publicado la rectificación.
En otro orden, critican la condena a practicar una nueva publicación por cuanto estiman suficiente la aclaración ya efectuada.
Por último, se quejan de la imposición de costas, requiriendo que sean aplicadas en el orden causado.
2.- Nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272 225, etc.). En su mérito, no habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Es decir, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su ob., Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
Atribución de responsabilidad
3.1.- Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar me abocaré al desarrollo del encuadre jurídico aplicable al fondo del caso sub examine para luego efectuar la ponderación de la prueba producida.
En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo en crisis.
En efecto, por lo pronto, desde una perspectiva amplia y general se presenta aquí una suerte de "tensión" o, si se quiere, "colisión" entre el derecho personalísimo al honor por un lado y el derecho de prensa y la libertad de expresión por otro, derechos de raigambre constitucional por cierto.
Esta "aporía" (entendida como camino complejo o dificultoso) se advierte muy claramente en autos ya que lo que ha sido objeto de divulgación (y agravio) por parte de la demandada lo fue en el marco de una temática de honda relevancia institucional: el caso del "diputrucho" que llegó a participar en la votación de la privatización de Gas del Estado y que no era empleado administrativo del accionante como se consignó erróneamente sino de otro diputado de la Nación (Manuel Samid).
3.2.- Pues bien, como he decidido oportunamente (ver mis votos in re "Scinto, Leonardo Antonio y otro c/ Cons. Prop. Demaría 4550 s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 28.142/2.004, del X/10/ 2011; ídem, "Irigoyen, Juan Carlos H. c/ Fundación Wallenberg s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 36.222/2.007, del 17/5/2.011; Cifuentes, Santos, "Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual", LL 1998-B, 702) el "honor" es la "autoestima", la "reputación" o "fama" ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento profundo de la propia dignidad.
Si lo definimos como "dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma", en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. Instituciones de Derecho Civil, t. II, pág. 109; esta Sala in re "Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ Ds. y Ps.", Expte. Nº 103.578/01, del 21/10/2008; "Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana s/ Ds. y Ps.", Expte. nº 88.484/2000, del 15/02/2011, en ambos casos con el primer voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera).
El honor típicamente se ataca o mancilla con imputaciones falsas, tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la reputación (Pissore, Diego M. "La reparación en especie a los daños a la intimidad, al honor y a la imagen", "Revista de Derecho Privado y Comunitario - Honor, imagen e intimidad" 2006-2, ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 377/378; Belluscio C. - Zannoni, E., "Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y Concordado", T.5, pág. 246).
Por lo demás, recuerdo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", en tanto que en el mismo art. 11 incs. 2 y 3 afirma que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Por su parte, la prensa es considerada elemento esencial para el desarrollo progresivo de la democracia moderna; es, quizá, el órgano realmente más expresivo de la opinión pública; es incluso "centinela avanzada y guardián celoso de la libertades populares" (vid. González Calderón, Juan, Curso de Derecho Constitucional, 6° ed. revisada y actualizada por Ernesto I. Miqueo Ferrero, Ed. Depalma, 1981, pág. 191).
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal" (Fallos 248:291, consid. 25).
Según nuestro más Alto Tribunal la Constitución Nacional es una "estructura coherente" y su interpretación no debe efectuarse de tal modo que queden frente a frente los deberes y derechos por ella enumerados, para que se destruyan recíprocamente (CSJN, "Portillo, Alfredo", 18-4-89, JA 1989-II-657).
Según la doctrina y jurisprudencia dominantes -incluso la de la propia CSJN (cfr. Belluscio, Augusto, "Daños causados por la publicación de noticias", en Derecho de Daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Ed. La Rocca, Bs. As., 1989, pág. 371)- las normas constitucionales y los derechos que de ellas emergen, tienen siempre igual jerarquía, por lo que, en caso de conflicto entre estos últimos, corresponde "armonizarlos".
Dicha labor no debe estar presidida por reglas rígidas, y además corresponde efectuar la valoración en función de cada caso concreto, procurando una composición del conflicto que posibilite la subsistencia de cada uno de esos derechos, con el máximo contenido posible (Pizarro, Ramón D., "Derechos personalísimos y medios masivos de comunicación en los confines del tercer milenio: equilibrio en crisis...", Lexis n° 3/7289).
Nuestra Carta Magna otorga a la libertad de publicar ideas por la prensa una enorme importancia (art. 41), y ello se refleja en dos normas que han permanecido inalterables luego de la reforma del año 1994, me refiero a los arts. 14 y 32, garantía constitucional sin la cual no puede concebirse un sistema democrático (Brun, Carlos, "El derecho al honor, la libertad de prensa y la doctrina de la real malicia", JA 1997-III, pág. 608): el primero reconoce a todos los habitantes el derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa; el segundo, impone una categórica prohibición al Congreso de la Nación de dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa, normativa constitucional que guarda plena armonía con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestro sistema con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22).
3.3.- Pues bien, el Tribunal que integro es llamado a decidir si en el caso sub examine ha promediado o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante en virtud de la publicación de la nota editorial del 27 de Julio del 2.008 de contenido inexacto, aspecto éste último sobre el que no existe discusión y que, aún cuando no resulte suficiente para sustentar el progreso de la acción resarcitoria entablada, constituye la plataforma de base para decidir este conflicto.
Es que en la normativa constitucional citada en el anterior acápite campea la misma premisa: ausencia de controles previos y responsabilidad ulterior del medio que publica informaciones falsas, inexactas o agraviantes, pues ninguna situación de privilegio a favor de los medios de prensa es posible inferir de tales artículos como no sea la que impide la censura previa, lo que es lo mismo que decir que no hay privilegios posteriores a la publicación (Pizarro, Ramón, ob. cit, pág. 3).
3.4.1.- Ahora bien, delimitando el marco de análisis y direccionándolo hacia lo que constituye estricto objeto de queja, diré que en materia de responsabilidad civil de los medios de prensa se verifica un interesante y enriquecedor debate doctrinario y jurisprudencial al que me referiré seguidamente.
En efecto, parte de la doctrina vernácula sostiene que en esta fattispecie deben funcionar los mismos principios que en los supuestos corrientes de daños y perjuicios y que, por tanto, la carga de la prueba -siguiendo las mismas reglas generales- corresponde a la víctima que la invoca (cfr. Rivera, Julio, ob. cit., t. II, pág. 103 y sus citas; ídem, "Daños a los derechos de la personalidad", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", t. I. "Daños a la persona", pág. 53; Pizarro, David, "La doctrina de la real malicia en la actual jurisprudencia de la CSJN. El caso Dora Gesualdi", JA 1997-III- 629).
Se sostiene que la materia debe mantenerse dentro de los cánones comunes de la responsabilidad civil, desde luego con el "matiz" (pero no más) que supone el particular medio ofensivo. De tal forma y en lo que aquí interesa, los factores de atribución no son otros más que el dolo y la culpa, y, eventualmente, el ejercicio abusivo del derecho a informar (sobre esto último se impone la cita del fallo de la CSJN in re "Vago c/ La Urraca", del 19 11 91, JA del 25 3 92).
Consecuentemente, el sustento normativo para esta corriente de pensamiento surge de lo establecido en los señeros arts. 512, 902, 1109, 1071 bis, 1072, y ccds. del Código de Vélez Sársfield.
Siempre de acuerdo de acuerdo a esta postura (que, adelanto, no es la que comparto), no tendría cabida en casos como el que nos ocupa la denominada doctrina de la "real malicia". Esta última es concebida como la introducción de un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico distinto y cualificado del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, que altera el sistema legal de nuestro derecho común sin que hubiere promediado la correspondiente intervención del legislador.
Además, se la estima irrealizable porque no existen ni se conocen históricamente otros factores de imputabilidad distintos del dolo y la culpa. No hay un tertius genus distinto de ellos por un cierto carácter específico que los haga apropiados para la defensa de la libertad de prensa (Bustamante Alsina, Jorge, "La libertad de prensa y la doctrina jurisprudencial norteamericana de la "actual malice", en Campus, revista editada por estudiantes de Derecho de la UCA, edición especial 1997, p. 9).
Incluso abona esta postura uno de los leading case más completos dictados por la Corte Federal (in re "Pérez Arriaga c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A." y "Pérez Arriaga c/ La Prensa S.A.", Fallos 316:1623) en el que se sostiene que "el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad, por los daños que su ejercicio puede causar a terceros. En tal caso, comprobado el exceso informativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio según la fórmula del art. 1109 del CC".
3.4.2.- Sin perjuicio de ello, a mi criterio y a diferencia de lo decidido por el juez de la anterior instancia, la citada doctrina de la "real malicia" resulta aplicable al caso sub examine.
En efecto, considero que no puede aquí echarse mano del art. 1113 del Código Civil, norma que se presenta como verdadero "comodín" pues la praxis revela que se ha extendido (y degenerado) su interpretación hasta consagrarlo como una regla de asombrosa "versatilidad" o "elasticidad" ya que logra acomodarse a casi cualquier fattispecie en materia de responsabilidad civil. Es oportuno recordar que la incorporación de la "teoría del riesgo" a dicha norma obedeció al carácter riesgoso del automotor y a su repercusión sobre la seguridad de los transeúntes (Garrido, Roque, Andorno, Luis, El art. 1113 del Código Civil. Comentado. Anotado, Hammurabi, 1983, pág. 324).
Pues bien, la real malicia ha sido receptada ampliamente por nuestro Tribunal cimero, integra su propia línea de jurisprudencia de manera contundente y sin contrapuntos y de ello da cuenta uno de sus integrantes el Dr. Carlos Fayt.
El citado jurista en su publicación La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo (Ed. L. L., 2001), bajo el subtítulo: "Ramos (Fallos 319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia", sostiene que en tal fallo el Tribunal adopta "por unanimidad" los estándares jurisprudenciales sustentados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el célebre leading case "New York Times c/ Sullivan".
En lo pertinente, afirma que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos (es decir, el caso de autos), figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aún si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso de generar una conciencia política opuesta a aquél a quien afectan los dichos.
La doctrina de la real malicia (real malice) tiene sus orígenes en el derecho estadounidense y es relativamente moderna ya que data de 1964. Hasta ese momento, las cuestiones de responsabilidad civil por daños causados a terceros derivadas de publicaciones difamatorias (libel law) estaban alcanzadas por diferentes standards o módulos de responsabilidad, variables según la legislación de fondo y la jurisprudencia vigentes en cada Estado. Dentro de este contexto, puede decirse que en general predominaba cuantitativamente la aplicación del standard de negligence torts, o sea, el patrón de conducta que se estima propio de una persona razonable y que fue objeto de una larga depuración conceptual a través de los años, panorama que cambió sustancialmente a partir del célebre precedente citado que marca un antes y un después en esta delicada temática (Pizarro, Ramón D., "La doctrina..." cit., pág. 617).
En el desarrollo y evolución de esta doctrina, la real malicia vio ensanchada su marco conceptual y, consecuentemente, su campo de aplicación, pues consiste tanto en el conocimiento por parte del medio de la falsedad de lo informado -noción similar a nuestro dolo- como también en la "indiferente desconsideración acerca de si (la información) era falsa o no" (with knowledge that it was false or eith reckless disregard of whether it was false or not), lo que puede asimilarse entre nosotros a la "culpa grave" o al "dolo eventual" (Pizarro, Ramón, "La doctrina..." cit., pág. 618), recurriendo en este último caso a una figura ajena al derecho civil pero útil por su elocuencia para graficar o describir adecuadamente los contornos de la figura.
Ella ha sido receptada por nuestro más Alto Tribunal en el caso "Costa" del año 1987, y más claramente en "Vago, Jorge" (en ambos casos, Fallos 310:508, JA 1987-II-141) a través de los votos de los ministros Dres. Rodolfo Barra y Carlos Fayt, y domo dijera desde allí ha sido aplicada en numerosas oportunidades. Según nuestro Tribunal cimero entonces quien reproduce una noticia fiel y exacta de los actos y procedimientos públicos de todo tipo, atribuyendo la información a esa fuente, está exento de todo tipo de consecuencias y tiene inmunidad absoluta, civil y penal, nada de lo cual sucede en el presente caso.
3.5.- Sentado lo expuesto, considero que los demandados al publicar la noticia inexacta han actuado con "culpa grave", y por ello habrán de responder.
En efecto, resulta de aplicación en el sub examine la sabia disposición del art. 902 del CC en cuanto establece que "cuanto mayor sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia de los hechos", norma a la que recurro concomitantemente con los citados precedentes por lo que se estimó basamento suficiente la "indiferente desconsideración acerca de si (la información) era falsa o no" (with reckless disregard of whether it was false or not), excediéndose por tanto claramente los amplios límites del derecho a la libertad de prensa.
Para arribar a tal conclusión por un lado tengo en cuenta la entidad y relevancia de la información brindada a la opinión pública en el marco del caso del "diputrucho", de hondo contenido institucional para la República, "hecho notorio" que queda también demostrado a través del espacio utilizado por el tradicional matutino para su difusión, la propia columna editorial.
Por otro lado, en virtud de las características específicas de la importante empresa periodística demandada y que son de público conocimiento (lo que también ha sido admitido por la accionada en su líbelo de inicio a fs. 183 vta., reiterado al absolver posiciones a fs. 283, pos. N° 12), me refiero aquí a la estructura organizativa orientada al ejercicio de la actividad periodística y que debe mantenerse en los confines de un riguroso profesionalismo.
Se entiende que el citado art. 902 del Código de Vélez Sársfield es aplicable al ponderarse por su intermedio los conocimientos especiales que se le pueden atribuir al agente, poniéndose así un ingrediente subjetivo en el análisis del presupuesto de la causalidad. Es el caso de los especialistas, de aquellos que disponen de medios adecuados para desarrollar su tarea o actividad, es decir, las personas que por su situación en la sociedad se les exige un mayor grado de previsibilidad. Asimismo es aplicable cuando las condiciones objetivas o circunstancias que rodean el hecho también dan lugar a juzgar con mayor estrictez el nexo causal (Compagnucci de Caso, Horacio, análisis del art. 902 en Código Civil y normas complementarias, t. 2B, págs. 432/3).
3.6.- En su mérito, al medir con dicha "vara" la actividad desplegada por el diario en la publicación inexacta y claramente injuriosa, se impone rechazar de plano el argumento defensivo ensayado por los quejosos que pretenden excusar su responsabilidad alegando que se trató simplemente de un "error accidental e involuntario" (sic), impropio de un diario como La Nación.
No puede por ello calificarse como "accidental" (y, consecuentemente, inocua, indolente) la confusión habida por la similitud entre el apellido del actor con el correspondiente al verdadero "diputrucho" (empleado del diputado Samid). El mismo argumento que utilizan los accionados para fundamentar su postura defensiva es perfectamente aplicable en su contra cuando manifiestan que "en el mundo parlamentario todos se conocen a punto tal que jamás pudieron haber confundido Saadi con Samid"...
Es menester recordar aquí que el actuar culposo importa de por sí, inexorablemente, un actuación "voluntaria" en los términos de los arts. 897, 898, 913, 917 y ccds. del C.C., desde luego que no en la consecuencia dañosa debido a la carencia de malicia, pero sí respecto del mismo hecho que produjo el perjuicio (ver Bueres, Alberto, comentario al art. 512 en Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, t. 2A; Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, págs. 612/626).
Por lo demás, la propia demandada reconoce tácitamente que promedió negligencia o imprudencia (al menos concebida esta en un sentido lato o amplio) al no haberse chequeado debidamente los archivos al momento de la publicación en cuestión (ver fs. 338 vta.), y observo que el esfuerzo dialéctico de la dirección letrada de los apelantes se dirige preponderantemente a impugnar su "falta de intencionalidad", defensa que -como sostuviera supra- no resulta idónea o suficiente para eximirla.
3.6.- En su consecuencia, a tenor de las razones de derecho desarrolladas y circunstancias fácticas relatadas, estimo que corresponde rechazar las quejas vertidas en su derredor y confirmar lo decidido por el juez de grado.
3.7.- En otro orden, coincido con la decisión del juez de grado en cuanto a que la condena a publicar la rectificación debe efectuarse según lo criteriosamente resuelto a fs. 310 in fine/vta.
Corresponde igualmente dar expresa cuenta que tal rectificación habrá de ser publicada también en la edición electrónica del periódico, en la que deberá hacerse expresa mención que ello ha sido objeto de decisión en estas actuaciones.
Daño moral
4.1.- Por esta partida se estableció la suma de $ 180.000 que propiciaré confirmar.
4.2.- En efecto, para arribar a tal solución comienzo por recordar que esta sala participo del criterio que aprehende con amplitud este nacimiento al considerar que se trata de un perjuicio que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, además, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Rubinzal Culzoni, Nº 1, págs. 237/259).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos, ob. cit, t. 2, pág. 641; esta Sala in re "Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.", Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; "Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; "Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros).
Por lo demás, recuerdo que en esta materia también rige el "principio de la reparación plena", nocimiento que constituye simplemente un capítulo más dentro del amplio espectro de los llamados "daños injustamente sufridos" que deben ser resarcidos (ver el interesante análisis que sobre este tópico practican Pizarro y Vallespinos en su obra citada, págs. 188/209).
4.3.- Pues bien, Saadi sostiene que los demandados actuaron con "dolo" y que por tanto corresponde la elevación del quantum indemnizatorio establecido. No coincido.
En efecto, por lo pronto recuerdo que el dolo nunca se presume y su prueba pesa sobre quien invoca su existencia, quien debe aportar elementos que lleven al juzgador a una convicción segura al respecto (Pizarro, Vallespinos, ob. cit., pág. 607; ver mi voto in re "Fiori, Juan Carlos c/ Pérez Pardo, Juan Cruz s/ Resolución de Contrato", Expte. N° 96.674/2006, del 21/9/ 2010), y esta carga a mi entender (y en sentido coincidente al desarrollado por el juez de grado) no ha satisfecho el actor apelante.
De las pruebas producidas surge patente la culpa grave sobre la que me he explayado en el anterior acápite ya que ha sido sustento de la imputatio juris efectuada.
Aún cuando efectivamente la diferencia entre culpa y dolo tiene relevancia en el marco de la "extensión del resarcimiento" (Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones, Astrea, pág. 228) lo cierto es que el agravio debe rechazarse por una doble razón.
Por un lado, el argumento de Saadi carece de respaldo probatorio pues el quejoso se limita a sostener y desarrollar con amplitud hipótesis de confabulaciones supuestamente pergeñadas por los demandados contra su familia en general y su persona en particular.
Por otro, el único reclamo resarcitorio practicado por el accionante se enmarca dentro del daño moral, lo que constituye perjuicio y consecuencia "inmediata" en los términos de los arts. 901 y 903 del CC del obrar antijurídico de los demandados, y de allí que se diluya la atendibilidad y relevancia de la queja que practica.
Recuerdo que el codificador normó el dolo en distintas disposiciones de su código (como por ej. los arts. 506, 931/935, 1072), y que tales normas a su vez se conectan con los arts. 521 y 904 del mismo cuerpo legal que son las que determinan una mayor "extensión del resarcimiento" (Pizarro, Vallespinos, ob. cit., t. 2, pág. 606; esta Sala in re "Pereyra, Juan Carlos c/ Tomasisino, Patricio Inés s/ Daños y Perjuicios", Expte. N° 18.213/2.005, del 14/11/2.011).
4.4.- A los particulares contornos de este conocimiento ahora considerando estrictamente la variable o dimensión de su justiprecio, en primer lugar remarco la dificultad de "calcular" aquí con basamento en "parámetros objetivos".
Considero criterioso y por tanto conveniente seguir en el sub examine el método "comparativo" utilizado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que ha estimado como "máximo daño posible" el que sufre una persona por la "muerte de un hijo joven que colabora en el mantenimiento del hogar" para, desde allí, ir descendiendo (Sala I in re "Díaz Peralta, Joaquín c/ Mendoza 21 S.A.", L.S. 328-187, citado por Parellada, Ariel, Parellada, Carlos, "La cuantificación de los daños a la persona según la Suprema Corte de Justicia d Mendoza", en "Revista de Derecho de Daños", "Determinación judicial del daño - II", Rubinzal, 2005-3, pág. 278), y las consideraciones efectuadas por el actor apelante parecen desatenderse de cualquier tipo de comparación.
La reparación procura ser desagravio, satisfacción completa, enmiendo del menoscabo ocasionado, reestablecimiento del equilibrio, es colocar a la víctima en una situación parecida a la que se habría encontrado si los actos reprochables no se hubiesen consumado (Cifuentes, Santos, "Derechos Personalísimos", pág. 622).
No se trata de imponer una "sanción ejemplar" sino del esfuerzo de hacer justicia y permitir al damnificado algún goce que contrabalancee el dolor sufrido, a cuyo efecto es idónea la indemnización dineraria, que admite la aplicación del principio de equidad para la fijación de su monto, por tratarse de un principio general del Derecho que subyace en la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico (CNCiv. Sala "M" "I., R.A. c/P., R.H. s/ Ds. y Ps." del 13/4/2010).
4.5.- Por último, no escapa a la suscripta que en el presente caso al estar en juego el honor entendido como la "autoestima", la "reputación" y "fama" ante los demás, la "dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma" (ver análisis en acáp. N° 3.1), se impone la ardua tarea de determinar un quantum resarcitorio que represente fielmente el perjuicio sufrido por el Sr. Luis Alberto Saadi ante el honor mansillado por los accionados a través de la inexacta e injuriosa publicación.
A mi entender todo ello ha sido adecuadamente ponderado por el juez de la anterior instancia, por cierto que al abrigo del generoso y necesario marco discrecional que autoriza el art. 165 del rito, razón por la cual en definitiva propicio la confirmación de la suma establecida.
5.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:
a) Se haga lugar a la queja proferida por el actor en cuanto a la publicación de la "rectificación", la que se hará en los términos ya decididos en la instancia de grado, y tanto en la edición impresa como en la electrónica, en las que deberá hacerse expresa mención de la existencia de las presentes actuaciones;
b) Se confirme el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio;
c) A consideración al tenor de los agravios proferidos por las partes y al resultado obtenido, las costas de Alzada se imponen a la demandada (art. 68 del CPCCN).
d) Las Dra. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
e) Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.: Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera - Zulema Wilde.
Fuente: Paradigma del Derecho

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